JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-91/2016 Y SX-JRC-95/2016, ACUMULADOS

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados, promovidos por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar los acuerdos de veintinueve de junio de la presente anualidad, emitidos por un Magistrado del Tribunal Electoral de Veracruz, en su carácter de instructor, dentro de los expedientes en los recursos de inconformidad RIN 77/2016 y RIN 54/2016, que entre otras cuestiones, ordenó la apertura del incidente de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 24, con cabecera en Santiago Tuxtla, en dicha entidad federativa, planteado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

R E S U L T A N D O

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral en el estado de Veracruz para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa.

2. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Recursos de inconformidad. En los respectivos acuerdos de veintiuno de junio de este año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz ordenó integrar los expedientes RIN 77/2016 y RIN 54/2016 con las demandas de los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el 24 Distrito Electoral con cabecera en Santiago Tuxtla, Veracruz.[1]

4. Acuerdos del Magistrado Instructor del Tribunal local. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor José Oliveros Ruiz, en los expedientes RIN 77/2016 y RIN 54/2016 del Tribunal Electoral de Veracruz, mediante sendos acuerdos, ordenó la apertura del incidente de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas de la referida elección de diputados de mayoría relativa, planteado por el Partido Revolucionario Institucional.

II. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-91/2016.

1. Demanda. El dos de julio del dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar el acuerdo que ordenó la apertura del referido incidente, derivado del expediente RIN 77/2016.

2. Recepción. El cuatro de julio siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, la cédula de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable.

3. Turno. El cinco del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-91/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín de León Gálvez.

III. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-95/2016.

1. Demanda. El dos de julio del dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar el acuerdo que ordenó la apertura del referido incidente, derivado del expediente RIN 54/2016.

2. Remisión del juicio de revisión constitucional. El cuatro del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito original de demanda, el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el juicio de mérito.

3. Acuerdo de Sala Superior SUP-JRC-283/2016. El cinco de julio siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que no obstante la demanda presentada por el Partido Acción Nacional se dirigió a la referida Sala y se formularon alegaciones en torno al cómputo de la elección de Gobernador, sin embargo, el Instituto Político impugnó el acuerdo de veintinueve de junio del año en curso, dictado en el recurso de inconformidad RIN 54/2016, y que dicho expediente se integró con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar los resultados del cómputo de una elección de Diputados de mayoría relativa del estado Veracruz, por lo que determinó que a esta Sala Regional le compete para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral.

4. Recepción. El seis de julio del este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, la cédula de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio, que remitió dicha Sala Superior.

5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-95/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín de León Gálvez.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, en el cual se controvierten acuerdos emitidos por un Magistrado instructor del Tribunal Electoral de Veracruz, en el que ordenó la apertura del incidente de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas relativa a una elección de diputados de mayoría relativa de dicha entidad federativa, la cual queda comprendida en esta circunscripción electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierte el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta, porque en ambos casos se controvierten idénticos actos, esto es, los acuerdos emitidos por un mismo Magistrado instructor del Tribunal Electoral de Veracruz, en diversos recursos de inconformidad, por los cuales se acordó la apertura de incidentes de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral 24, con cabecera en Santiago Tuxtla, Veracruz, respecto a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.

Aunado a lo anterior, se tratan de actos relacionados con la sustanciación de diversos recursos de inconformidad interpuestos en contra de los resultados de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 24, con cabecera en Santiago Tuxtla, Veracruz, por lo cual, procede analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Por tanto, se acumula el expediente SX-JRC-95/2016, al SX-JRC-91/2016 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, en los juicios que se resuelven, se actualiza una causa de improcedencia, ante la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3, y 86, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 99.

[…]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

[…]

Por su parte, el diverso 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 9.

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Además, el artículo 86, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

Artículo 86.

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

[…]

De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral es la definitividad y firmeza del acto impugnado.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 23/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISÓN CONSITUCIONAL ELECTORAL.[2]

Así, la figura jurídica de definitividad puede ser entendida desde dos perspectivas concurrentes: la formal y la sustancial o material.

La definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique. La definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio de revisión constitucional.

La distinción anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en los procedimientos jurisdiccionales, al igual que en los procedimientos administrativos, se pueden distinguir, dos tipos de actos:

        Preparatorios o intraprocesales. Cuya única misión, en su oportunidad, consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión final, respecto de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que son actos que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata, el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como radicar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que señale domicilio, requerir a alguna autoridad o alguna de las partes, etcétera; es decir, son proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento, y, sólo después de llevar a cabo ese conjunto de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias que ponen fin a la instancia.

 

        Decisorio. En los que se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, o posiciones en litigio.

Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, mediante un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente o por un órgano partidario. Si bien se pueden estimar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen, de una manera directa e inmediata, una afectación a derechos sustantivos y la producción de sus efectos definitivos, desde la perspectiva sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, razón por la cual con este tipo de resoluciones es que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, toda vez que son sentencias que realmente inciden sobre la esfera jurídica del ciudadano.

Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 1/2004, que lleva por rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.[3]

Como excepción, es criterio que las resoluciones interlocutorias de previo y especial pronunciamiento que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral, son definitivas y firmes para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXVI/2008, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[4]

Dichos criterios ponen en evidencia que los actos que conforman los procedimientos contenciosos-electorales, que únicamente producen efectos en la tramitación de los mismos, sólo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, ya que aquéllos no son de imposible reparación, porque el acto formal de aplicación de normas adjetivas, por regla general, no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, por lo que, como violación intraprocesal no producen efectos inmediatos en su esfera jurídica, de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente se deberá analizar conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine; o bien, respecto de las resoluciones interlocutorias que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral.

 

En el caso, el partido político actor controvierte dos acuerdos de veintinueve de junio del dos mil dieciséis, dictados por el Magistrado instructor del Tribunal Electoral de Veracruz, dentro de los expedientes de los recursos de inconformidad RIN 77/2016 y RIN 54/2016, por los cuales, en cada uno de los juicios, se ordenó la apertura del incidente de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 24, con cabecera en Santiago Tuxtla, Veracruz.

De las demandas federales que nos ocupa, se observa que el partido político actor en sus argumentos trata de desvirtuar el sentido del contenido de los acuerdos impugnados, y está en la idea de que a través de estos fue procedente el recuento parcial o total de votos de la elección aludida.

 

Es preciso señalar que los acuerdos impugnados dentro de los recursos de inconformidad, se tratan de actos procedimentales relacionados con el trámite para abrir incidente de recuento parcial o total de votos, sin que aún se decida si le asiste la razón o no al solicitante respecto de las hipótesis de recuento de votos, pues ello podrá ser materia de una resolución incidental, tal y como se demuestra a continuación.

El artículo 352, fracción II, inciso a), del Código número 557 Electoral del Estado de Veracruz prevé el recurso de inconformidad como un medio de impugnación en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por el consejo distrital correspondiente, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Por su parte, el artículo 233, fracción XI, del Código en cita, señala los supuestos en el que procederá la pretensión de recuento de recuento parcial o total ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

En relación a lo anterior, el artículo 136 del Reglamento Interior de dicho Tribunal local establece que, en caso de petición de recuento total o parcial de votos dentro del medio de impugnación de que se trate, el Magistrado instructor respectivo, emitirá un acuerdo en el que ordenará la apertura del incidente de recuento total o parcial de votos, según corresponda, y formulará el proyecto de resolución incidental que será puesto a consideración del Pleno.

 

De las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas se desprende que el acuerdo en el que se ordene la apertura del incidente de recuento sólo implica un acto intraprocesal que no causa un perjuicio directo al ahora actor, ya que la decisión sustancial sobre lo planteado en aquella instancia se da al momento de dictar la resolución incidental respectiva.

 

Por tanto, esta Sala considera que los actos impugnados, al limitarse a ordenar abrir el incidente, y no tratarse de resoluciones incidentales del Pleno, carecen de los requisitos de definitividad y firmeza, indispensables para su impugnación mediante el juicio de revisión constitucional electoral.

Así, esta Sala concluye que se actualiza una causal de improcedencia, en razón de que los actos impugnados carecen de definitividad y firmeza, de ahí que, deben desecharse de plano las demandas de los presentes juicios.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, sin mayor trámite se agregue al expediente que corresponda, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-95/2016, al diverso SX-JRC-91/2016, por ser este último el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al partido actor, en la cuenta de correo electrónico institucional que señaló para tal efecto; por oficio o correo electrónico al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a), 5, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, sin mayor trámite se agregue al expediente que corresponda, para su legal y debida constancia.

Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Es un hecho notorio que dichos acuerdos, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran visibles en la página http://www.teever.gob.mx, del Tribunal Electoral de Veracruz.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, página 271-272.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, página 116-117.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 2, Tomo II, página 1596.